El fallo de Crucero-Guaraní

EXPEDIENTE Nº 579/09 – TORNEO ARGENTINO “B” 2008/09

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.-

VISTO:

Los sucesos acontecidos en ocasión de disputarse el encuentro entre el CLUB

MUTUAL CRUCERO DEL NORTE (POSADAS) y GUARANI A. FRANCO (POSADAS).-

Y CONSIDERANDO:

Que dadas las particularidades y especiales características de los graves

incidentes que en el mismo acontecieron, se procedió a citar con fecha 28-4-09 a

los Sres. Alejandro Roberto Enrique, D.N.I. 27.373.798 y

Mariano Ariel Medrano, D.N.I. 28.723.336, y a las autoridades del encuentro .

Que en la oportunidad señalada, la terna arbitral ratificó la imposibilidad de

certificarlos ya que se encontraban resguardados por la policía, en los vestuarios

como medida de protección.

Que sin perjuicio de ello y exhibido que fuera un video durante el lapso de 10

minutos, el arbitro Flores, señala como posibles participantes de las agresiones a

los jugadores identificados con los Nº 6 y 7 de C D Norte y al Nº 5 de Guarani A,

Franco certificando y admitiendo la imposibilidad de otras individualizaciones.

Que habiendo verificado este Tribunal que los mismos corresponden a los Sres.

Madrano, Gamarra y Enrique se dispone su comparendo personal.

Que con fecha 12-5-09 el Sr. Enrique reconoce su participación activa en los

lamentables sucesos, destacando que …..”su primer intento fue separar y al

ser agredido solo trató de defenderse de los ataques que provenían de ese

tumulto generalizado. ”

Que en la misma fecha el Sr. Medrano se pronuncia en forma similar admitiendo

que “ante el tumulto que se generalizó tuvieron obligadamente que

defenderse”

Que en el caso del Sr. Gamarra y luego de observarse el video incorporado a la

causa, expresa que del mismo no surge “que hubiere participado en ninguna

agresión” hecho por demás certificado fehacientemente.

Que a criterio de este Tribunal existen admisiones objetivas, corroboradas por la

instrumental agregada .que pueden calificarse como imprudentes en los dos

primeros casos, entendiendo como tales, actos inusitados, es decir, fuera de lo

corriente.

Que lo expuesto implica que el fundamento de la incriminación en ambos casos y

formas, es la imprevisión por parte de los sujetos de un resultado previsible.

Por ende la responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad.

Que se han cumplimentado las formalidades establecidas por la ley a modo de

garantía de defensa, verdad y justicia.

Que a juicio de este Tribunal la transgresión cometida por el los Sres. MEDRANO

y ENRIQUE se encuentra tipificada en el art. 201 INC “A”.del RTP.

Que los jugadores serán sancionados con una fecha de suspensión

por aplicación de lo normado en el art. 220 del R.T.P.

Las actuaciones deberán volver a despacho para resolver los

episodios del 23 de marzo y 19 de abril del presente año.

POR ELLO EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

RESUELVE:

1º) SANCIONAR A LOS SEÑORES ALEJANDRO ROBERTO ENRIQUE, D.N.I.

27.373.798 Y MARIANO ARIEL MEDRANO, D.N.I. 28.723.336 A UN PARTIDO DE SUSPENSIÓN ( ART. 32, 201 y 220 DEL R.T.P.)

2º) VUELVA LA CAUSA A DESPACHO PARA RESOLVER LOS HECHOS

OCURRIDOS EL 29 DE MARZO y 19 DE ABRIL DE 2009.

3º) NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y VUELVA A DESPACHO.

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