El Tribunal de Disciplina Interior del Consejo Federal se expidió en relación a la suspensión que le aplicó el ente punitivo de la Liga Posadeña a Luis María Valdovinos, la semana previa a la asamblea ordinaria para elegir nuevas autoridades, cuando asistió a la reunión semanal representando a Jorge Gibson Brown y, al concluir la misma, fue acusado por Timoteo Llera de haberlo «patoteado».
El Consejo Federal, declaró la nulidad de la Resolución 19/2014 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol, por no haberse garantizado debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 8 del R.T.P.), además de disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo.
El fallo
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 10/15– 19/02/2015
EXPEDIENTE Nº 2779/14
Valdovinos, Luís María s/ Nulidad.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
Autos, Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso articulado por el señor Luís María Valdovinos, en su
calidad de delegado especial por el Club Jorge Gibson Brown, contra la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de
Fútbol que lo condenó a cinco años de suspensión.
Sostuvo Valdovinos que interponía Recurso de Apelación (art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal) con pedido expreso de nulidad de lo
actuado, ya que no se le dio traslado de la imputación y se violó su
derecho de defensa; es decir, no se respetaron principios de raigambre
constitucional.
Sostuvo que el recurso esta dirigido contra la resolución que lo
sanciona con cinco años de suspensión para seguir entendiendo
como dirigente del fútbol y para que se revoque el criterio adoptado,
pidiendo que se resuelva el sobreseimiento (arts. 32, 33, 40 del R.T.P.
y 70, 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal; arts. 18 y 75 inc. 22
de de la C. N. art.172 del CPPN).
El apelante expuso que esa medida persiguió solamente quitarle el
derecho de participar en las elecciones de renovación de Autoridades
de la Liga Posadeña.
Reafirma que la decisión del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña al
no haberse respetado los lineamientos del debido proceso, afectando
la defensa en juicio ya que no se me notificó la formación de la causa,
los elementos que había en su contra y lo más llamativo es que no se
posibilitó el derecho al descargo pertinente.
Así sumariamente, sin respeto alguno de los preceptos del Reglamento
de Transgresiones y Penas, escasas e infundadas constancias de
autos, en forma expedita se sancionó al recurrente con el único
propósito que no pueda ser elegido presidente de la Liga.
La decisión adoptada por el Tribunal de Penas de la Liga al soslayar
toda normativa de reconocimiento Constitucional, y Pactos
Internacionales, avasalló el derecho de Defensa en Juicio.
Argumenta Valdovinos que “Es inviolable la defensa en juicio de las
personas y de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional…;
art. 72 inc. 22 de la C. N.; La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y art. 172 del C.P.P.N.).
Señala que los dichos de una persona imputada en relación a los
hechos investigados pueden ser incorporados al proceso en los
términos del art. 294 del C.P.P.N. y en este caso 8 del R.T.P.,
haciéndosele saber previamente los derechos que como tal le asisten,
entre ellos el de no estar obligado a declarar en su contra, acto que
únicamente puede ser cumplido ante el Tribunal de la causa, ya que
“sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento
respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los
jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del
comportamiento atribuido». (Julio B.J.Maier. «Derecho Procesal Penal
I»- Fundamentos pág. 666/667).
Finaliza requiriendo se recepte el recurso, se solicite copia íntegra del
expediente sustanciado en su contra y como conclusión se dicte la
Nulidad de la sanción aplicada.
2°) El Tribunal requirió a la Liga Posadeña de Fútbol que remitiera el
expediente donde se sustanció el hecho denunciado.
En el expediente remitido consta de la denuncia del Dr. Timoteo Llera
(fs 51/52), copia de la denuncia policial efectuada por el mismo Llera (fs
54), copia de una presentación del Club Atlético Itatí (fs 55/56) y copia
del fallo del Tribunal de Penas de la Liga (fs 57).
En el fallo el Tribunal esgrime que siendo de público conocimiento la
presentación de Valdovinos con intenciones de participar de la sesión
extraordinaria del Consejo Directivo de la Liga.
Que Valdovinos, escoltado por una muchedumbre, arengaba al
Presidente de la Liga a que saliera a pelear.
Que el Tribunal siempre sancionó con dureza toda expresión de
violencia tratando de lograr una sanción ejemplar hacia los demás.
3°) El Presidente de la Liga Posadeña el día 22 de diciembre denunció
policialmente un hecho de violencia ocurrido el día 19 del mismo mes e
imputó del mismo al recurrente Valdovinos (ver fs 54).
El mismo día el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña, en sesión
extraordinaria, sancionó a Valdovinos supuestamente por el mismo
hecho a la pena de cinco años de suspensión.
Efectivamente como dice el quejoso el Tribunal en forma expedita y sin
notificarlo como establece el art. 8 del R.T.P. emitió su fallo.
Sorprende que a esta altura de las actuaciones algún Tribunal de
penas no recepte los derechos y garantías que todo proceso debe
contener.
Debe entender el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña que si por
una infracción de tránsito (exceso de velocidad) se le da a quien
infringe la norma el derecho del descargo, cómo no pensar que el
R.T.P. (en sus primeros artículos) tenga alguna norma que obligue a
dar traslado de la acusación sobretodo ante una falta grave que
conlleva cinco años de suspensión.
Se trata de más simple y estricto sentido común.
Las normas que reconocen el derecho de defenderse tienen origen en
normas Constitucionales y no sólo protegen a los ciudadanos de
procesos arbitrarios sino que es el método o camino para descubrir la
verdad.
Se hace necesario examinar el planteo de nulidad introducido por
Valdovinos dado que, de prosperar, se tornaría innecesario analizar los
agravios de fondo.
Es obligación que pesa sobre los suscriptos de escrutar la validez de
los actos del a quo y también de la exigencia de que la investigación
del hecho se lleve a cabo con riguroso apego a las normas
procedimentales correspondientes, de modo que se encuentren
debidamente garantizados los derechos y garantías constitucionales de
aquellos contra quienes se dirige el proceso, sino también en procura
del éxito de la pesquisa y el castigo de los eventuales responsables.
Recuérdese que, de encontrarnos ante la presencia de nulidades de
carácter absoluto, su declaración resulta imperativa, incluso de oficio
(conf. art. 168 segundo párrafo y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación).
Se ha violado sistemáticamente el derecho de defensa en juicio del
denunciado, basándose en la negativa del a quo en dar vista de la
denuncia al quejoso (art. 8 del R.T.P.) y en un desequilibrio en la
necesaria igualdad que debe existir entre las partes.
Ahora bien, las consideraciones que de oficio habrá de efectuar luego
este Tribunal, serán abordadas teniendo en consideración que el
“sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal
impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la
declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto
atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea,
afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de
requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación (CSJN,
Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).
Entonces, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha
impedido lograr la finalidad del acto y si no media interés jurídico que
reparar de acuerdo a los principios de conservación y trascendencia,
ante los cuales aquéllas siempre ceden. No tienen por fin satisfacer
pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren
surgir de la desviación de las formas procesales, cada vez que esta
desviación suponga una restricción a las garantías de las que goza
todo encausado”.
La tarea de analizar el recurso interpuesto por Valdovinos evidenció
que dichos actos procesales, tal como lo alegó adolecen de un vicio
sustancial que se ha traducido en un serio menoscabo a las garantías
constitucionales, fundamentalmente su derecho de defensa en juicio,
circunstancia que impide admitirlos como actos válidos. Uno de los
pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico emana del artículo
18 de nuestra Constitución, que consagra expresamente que “es
inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos”. Para
precisar su alcance, Maier explica que “el derecho de defensa del
imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal
abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la
de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en
evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o
cualquier circunstancia que la excluya o atenúe;…”. Luego señala que
“para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo
de qué defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u
omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo
jurídico, exigencia que… se conoce como imputación” (Maier, Julio B.
J., “Derecho Procesal Penal argentino”, Editores Del Puerto, Buenos
Aires, 1996, T. I, p. 547 y ss).
El autor expone que “como se trata de hacer conocer la imputación, el
acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que
advirtiéramos para aquélla; debe consistir, así, en la noticia íntegra,
clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al
imputado. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte
sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen
iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la
condición, a conceptos o abstracciones que no describen
concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un
comportamiento singular de la vida del imputado (…)” (op. cit., pág.
560, el destacado nos pertenece).
Ferrajoli sostiene que “la acusación debe formularse en términos
unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho
atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le
pondrá fin…”, y que, además, “debe ser completa, es decir, integrada
por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que
el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea
‘escondido’”, pues “… el interrogatorio es el principal medio de defensa
y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio
contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación o aducir
argumentos para justificarse…” (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”, ed.
Trotta, Madrid, 1995, págs. 606 y ss., el destacado nos pertenece).
Debe sostenerse y reiterarlo, que el conocimiento acabado de la
imputación es un requisito necesario para ejercer una adecuada
defensa en juicio.
No puede soslayarse, por otro lado, que la deficiente actuación del a
quo repercute directamente sobre los actos procesales subsiguientes
que se registran en el sumario, pues impide verificar el respeto del
principio de congruencia que exige una necesaria correlación entre el
hecho narrado en la denuncia, en la indagatoria y aquel contenido en la
sentencia de arribarse a dicha etapa del proceso.
La ausencia de dar el traslado y el derecho de defenderse no resultan
circunstanciales sino esenciales, y hacen al sustrato material de este
proceso, se ha traducido en un serio menoscabo a los derechos de
raigambre constitucional del quejoso, pues mal podría ejercer su
defensa sin conocer el reproche del que fue objeto en este proceso.
Con ese irregular proceder, conforme lo hemos explicado, se estaría
perjudicando, además, el descubrimiento de la verdad, a la vez que se
restringe indebida y prematuramente derechos fundamentales de quien
esta sometido a un proceso ante el Tribunal de Penas de la Liga
Posadeña.
Nos encontramos frente a un defecto de tal magnitud que ha impactado
directamente sobre las garantías de raigambre constitucional del
denunciado por lo que la adopción de una sanción procesal como la
nulidad aquí solicitada deviene necesaria.
Cabe traer a colación lo sostenido por Binder en cuanto a que “La
forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para
la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que
están garantizados por las formas… la declaración de nulidad debe ser
la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla,
las formas procesales permanecen subordinadas a los principios
porque sólo son garantías de cumplimiento de esos principios…” (“El
incumplimiento de las formas procesales”, editorial Ad Hoc, Buenos
Aires, 2000, pág 85 y ss.).
Es por todo lo expuesto a lo largo de esta resolución que en esta
ocasión que habremos de declarar la nulidad de la resolución 19/2014
por no haberse garantizando, de ese modo, el debido respeto por el
derecho constitucional de defensa en juicio del recurrente la garantía
del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Las particulares circunstancias narradas en los párrafos que anteceden
han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado
adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los suscriptos
de la necesidad de disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de
la Liga Posadeña de Fútbol solución que viene contemplada en nuestro
ordenamiento adjetivo (art. 173 del Código Procesal Penal de la
Nación).
4°) El Consejo Federal ha informado a requerimiento de este Tribunal
que el señor Luís María Valdovinos integra, como Vocal, el Consejo
Directivo del Consejo Federal.
El artículo 81 del Reglamento del Consejo Federal establece que en lo
no prescripto en el reglamento deberá regirse por lo que establece el
Reglamento General de A.F.A.
El Estatuto de A.F.A. en su artículo 70 establece que la Asamblea y el
Comité Ejecutivo son jueces de sus propios miembros, con facultad
para aplicarles penas.
Entendemos que si al momento de los hechos denunciados Valdovinos
era Vocal del Consejo Directivo del Consejo Federal, debe ser este
cuerpo quien investigue el hecho. Así lo hemos resuelto en Expte.
1366/11 “Denuncia del Presidente de la Liga Sanjuanina de Fútbol
contra el Presidente de Atlético San Martín, Sr. Jorge Miadosqui”
La interpretación de la norma del artículo 70 del Estatuto de A.F.A.
establece como pauta que la Asamblea es juez de sus integrantes, y
debe interpretarse que las faltas a los Reglamentos de Transgresiones
y Penas, Reglamentos del Consejo Federal están comprendidos en la
facultad de ese órgano jurisdiccional.
En aquellos casos que un Vocal del Consejo Federal fuera denunciado
por infracciones al Reglamento de Transgresiones y Penas debe
necesariamente ser juzgado por la Asamblea de A.F.A.
Las expresiones y hechos que pretende el Presidente de la Liga
Posadeña se investigue si infringen el R.T.P. debe investigarlo la
Asamblea de A.F.A, o alguna comisión que ella cree para tal fin.
En ese sentido deben girarse las actuaciones al Presidente Ejecutivo
del Consejo Federal a sus efectos.
Por lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Declarar la nulidad de la Resolución 19/2014 dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol, por no haberse
garantizado debido respeto por el derecho constitucional de
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 8 del
R.T.P.).
2°) Disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga
Posadeña de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en
como se ha llevado adelante este legajo.
3°) Remitir copia íntegra de las presentes actuaciones a
conocimiento del Presidente Ejecutivo del Consejo Federal a sus
efectos (arts. 8 “f” y 70 del Estatuto de A.F.A. 32 del R.T.P.).
4°) Publíquese, cúmplase y archívese.



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