Es un secreto a voces el malestar generalizado de los clubes con el manejo de los dirigentes de la Liga Posadeña de Fútbol en la organización de los torneos capitalinos que, en algunos casos, llega hasta lo ridículo.
En la reunión de este lunes, quedó al descubierto un tema más preocupante aún que los conocidos en los últimos tiempos: desde el año pasado no se está pagando el seguro al espectador y, al parecer, tampoco de los futbolistas…
A raíz de ello, dos clubes -como mínimo- solicitarán en las próximas horas no seguir jugando el Clausura de primera división hasta que se solucione el tema, ya que cualquier lesión a jugadores o espectadores sería responsabilidad directa de la entidad, con los perjuicios legales que ello conllevaría.
Durante este año, la Liga que preside Timoteo Llera viene desoyendo las decisiones de entes superiores, como el Tribunal de Penas Interior del Consejo Federal y hasta desafió a la Justicia misionera, que hizo lugar a un reclamo de Jorge Gómez, candidato a presidente en la última asamblea ordinaria, quien fue inhabilitado para tomar parte de la misma por decisión de Llera y sus asesores. El fallo, ordenada la realización de una nueva asamblea para que Gómez pudiera someterse al voto de los afiliados.
Una apelación que estaría en curso, mantiene «con un hilo» la legitimidad de las actuales autoridades, ya que se espera que la Cámara ratifique el fallo de primera instancia.
Lo más grave se viene dando con los miembros del Tribunal de Penas, los cuales hace tiempo debieron ser removidos de sus funciones, como lo determina el fallo del Consejo Federal en el caso de la sanción a Luis Valdovinos.
En su 2º) punto dice textualmente: «Disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga
Posadeña de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo».
Los errores conceptuales se siguieron repitiendo a lo largo del año, sin embargo Llera no hizo caso a lo que determinó el Consejo Federal y sostuvo a los miembros del Tribunal de Penas.
El mes pasado, el entonces secretario Ezequiel Leiva, pidió en una reunión la renuncia del Tribunal, en una misiva que contemplaba 10 puntos detallados sobre errores recientes, sin embargo el presidente desautorizó a Leiva, pese a que en lo previo estaba de acuerdo y así el secretario renunció.
En la actualidad, está en curso organizativo una asamblea extraordinaria para cambiar el Tribunal de Penas, contra la voluntad de Llera que pretendía dejar así las cosas hasta el año que viene, para no quedar expuesto ante la opinión pública, pero la adhesión de los clubes a la moción de hacerla le torció el brazo.
Los antecedentes
Liga Posadeña: fallo favorable a Luis Valdovinos
El Tribunal de Disciplina Interior del Consejo Federal se expidió en relación a la suspensión que le aplicó el ente punitivo de la Liga Posadeña a Luis María Valdovinos, la semana previa a la asamblea ordinaria para elegir nuevas autoridades, cuando asistió a la reunión semanal representando a Jorge Gibson Brown y, al concluir la misma, fue acusado por Timoteo Llera de haberlo «patoteado».
El Consejo Federal, declaró la nulidad de la Resolución 19/2014 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol, por no haberse garantizado debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 8 del R.T.P.), además de disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo.
El fallo
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 10/15– 19/02/2015
EXPEDIENTE Nº 2779/14
Valdovinos, Luís María s/ Nulidad.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
Autos, Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso articulado por el señor Luís María Valdovinos, en su
calidad de delegado especial por el Club Jorge Gibson Brown, contra la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de
Fútbol que lo condenó a cinco años de suspensión.
Sostuvo Valdovinos que interponía Recurso de Apelación (art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal) con pedido expreso de nulidad de lo
actuado, ya que no se le dio traslado de la imputación y se violó su
derecho de defensa; es decir, no se respetaron principios de raigambre
constitucional.
Sostuvo que el recurso esta dirigido contra la resolución que lo
sanciona con cinco años de suspensión para seguir entendiendo
como dirigente del fútbol y para que se revoque el criterio adoptado,
pidiendo que se resuelva el sobreseimiento (arts. 32, 33, 40 del R.T.P.
y 70, 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal; arts. 18 y 75 inc. 22
de de la C. N. art.172 del CPPN).
El apelante expuso que esa medida persiguió solamente quitarle el
derecho de participar en las elecciones de renovación de Autoridades
de la Liga Posadeña.
Reafirma que la decisión del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña al
no haberse respetado los lineamientos del debido proceso, afectando
la defensa en juicio ya que no se me notificó la formación de la causa,
los elementos que había en su contra y lo más llamativo es que no se
posibilitó el derecho al descargo pertinente.
Así sumariamente, sin respeto alguno de los preceptos del Reglamento
de Transgresiones y Penas, escasas e infundadas constancias de
autos, en forma expedita se sancionó al recurrente con el único
propósito que no pueda ser elegido presidente de la Liga.
La decisión adoptada por el Tribunal de Penas de la Liga al soslayar
toda normativa de reconocimiento Constitucional, y Pactos
Internacionales, avasalló el derecho de Defensa en Juicio.
Argumenta Valdovinos que “Es inviolable la defensa en juicio de las
personas y de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional…;
art. 72 inc. 22 de la C. N.; La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y art. 172 del C.P.P.N.).
Señala que los dichos de una persona imputada en relación a los
hechos investigados pueden ser incorporados al proceso en los
términos del art. 294 del C.P.P.N. y en este caso 8 del R.T.P.,
haciéndosele saber previamente los derechos que como tal le asisten,
entre ellos el de no estar obligado a declarar en su contra, acto que
únicamente puede ser cumplido ante el Tribunal de la causa, ya que
“sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento
respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los
jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del
comportamiento atribuido». (Julio B.J.Maier. «Derecho Procesal Penal
I»- Fundamentos pág. 666/667).
Finaliza requiriendo se recepte el recurso, se solicite copia íntegra del
expediente sustanciado en su contra y como conclusión se dicte la
Nulidad de la sanción aplicada.
2°) El Tribunal requirió a la Liga Posadeña de Fútbol que remitiera el
expediente donde se sustanció el hecho denunciado.
En el expediente remitido consta de la denuncia del Dr. Timoteo Llera
(fs 51/52), copia de la denuncia policial efectuada por el mismo Llera (fs
54), copia de una presentación del Club Atlético Itatí (fs 55/56) y copia
del fallo del Tribunal de Penas de la Liga (fs 57).
En el fallo el Tribunal esgrime que siendo de público conocimiento la
presentación de Valdovinos con intenciones de participar de la sesión
extraordinaria del Consejo Directivo de la Liga.
Que Valdovinos, escoltado por una muchedumbre, arengaba al
Presidente de la Liga a que saliera a pelear.
Que el Tribunal siempre sancionó con dureza toda expresión de
violencia tratando de lograr una sanción ejemplar hacia los demás.
3°) El Presidente de la Liga Posadeña el día 22 de diciembre denunció
policialmente un hecho de violencia ocurrido el día 19 del mismo mes e
imputó del mismo al recurrente Valdovinos (ver fs 54).
El mismo día el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña, en sesión
extraordinaria, sancionó a Valdovinos supuestamente por el mismo
hecho a la pena de cinco años de suspensión.
Efectivamente como dice el quejoso el Tribunal en forma expedita y sin
notificarlo como establece el art. 8 del R.T.P. emitió su fallo.
Sorprende que a esta altura de las actuaciones algún Tribunal de
penas no recepte los derechos y garantías que todo proceso debe
contener.
Debe entender el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña que si por
una infracción de tránsito (exceso de velocidad) se le da a quien
infringe la norma el derecho del descargo, cómo no pensar que el
R.T.P. (en sus primeros artículos) tenga alguna norma que obligue a
dar traslado de la acusación sobretodo ante una falta grave que
conlleva cinco años de suspensión.
Se trata de más simple y estricto sentido común.
Las normas que reconocen el derecho de defenderse tienen origen en
normas Constitucionales y no sólo protegen a los ciudadanos de
procesos arbitrarios sino que es el método o camino para descubrir la
verdad.
Se hace necesario examinar el planteo de nulidad introducido por
Valdovinos dado que, de prosperar, se tornaría innecesario analizar los
agravios de fondo.
Es obligación que pesa sobre los suscriptos de escrutar la validez de
los actos del a quo y también de la exigencia de que la investigación
del hecho se lleve a cabo con riguroso apego a las normas
procedimentales correspondientes, de modo que se encuentren
debidamente garantizados los derechos y garantías constitucionales de
aquellos contra quienes se dirige el proceso, sino también en procura
del éxito de la pesquisa y el castigo de los eventuales responsables.
Recuérdese que, de encontrarnos ante la presencia de nulidades de
carácter absoluto, su declaración resulta imperativa, incluso de oficio
(conf. art. 168 segundo párrafo y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación).
Se ha violado sistemáticamente el derecho de defensa en juicio del
denunciado, basándose en la negativa del a quo en dar vista de la
denuncia al quejoso (art. 8 del R.T.P.) y en un desequilibrio en la
necesaria igualdad que debe existir entre las partes.
Ahora bien, las consideraciones que de oficio habrá de efectuar luego
este Tribunal, serán abordadas teniendo en consideración que el
“sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal
impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la
declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto
atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea,
afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de
requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación (CSJN,
Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).
Entonces, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha
impedido lograr la finalidad del acto y si no media interés jurídico que
reparar de acuerdo a los principios de conservación y trascendencia,
ante los cuales aquéllas siempre ceden. No tienen por fin satisfacer
pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren
surgir de la desviación de las formas procesales, cada vez que esta
desviación suponga una restricción a las garantías de las que goza
todo encausado”.
La tarea de analizar el recurso interpuesto por Valdovinos evidenció
que dichos actos procesales, tal como lo alegó adolecen de un vicio
sustancial que se ha traducido en un serio menoscabo a las garantías
constitucionales, fundamentalmente su derecho de defensa en juicio,
circunstancia que impide admitirlos como actos válidos. Uno de los
pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico emana del artículo
18 de nuestra Constitución, que consagra expresamente que “es
inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos”. Para
precisar su alcance, Maier explica que “el derecho de defensa del
imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal
abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la
de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en
evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o
cualquier circunstancia que la excluya o atenúe;…”. Luego señala que
“para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo
de qué defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u
omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo
jurídico, exigencia que… se conoce como imputación” (Maier, Julio B.
J., “Derecho Procesal Penal argentino”, Editores Del Puerto, Buenos
Aires, 1996, T. I, p. 547 y ss).
El autor expone que “como se trata de hacer conocer la imputación, el
acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que
advirtiéramos para aquélla; debe consistir, así, en la noticia íntegra,
clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al
imputado. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte
sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen
iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la
condición, a conceptos o abstracciones que no describen
concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un
comportamiento singular de la vida del imputado (…)” (op. cit., pág.
560, el destacado nos pertenece).
Ferrajoli sostiene que “la acusación debe formularse en términos
unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho
atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le
pondrá fin…”, y que, además, “debe ser completa, es decir, integrada
por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que
el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea
‘escondido’”, pues “… el interrogatorio es el principal medio de defensa
y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio
contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación o aducir
argumentos para justificarse…” (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”, ed.
Trotta, Madrid, 1995, págs. 606 y ss., el destacado nos pertenece).
Debe sostenerse y reiterarlo, que el conocimiento acabado de la
imputación es un requisito necesario para ejercer una adecuada
defensa en juicio.
No puede soslayarse, por otro lado, que la deficiente actuación del a
quo repercute directamente sobre los actos procesales subsiguientes
que se registran en el sumario, pues impide verificar el respeto del
principio de congruencia que exige una necesaria correlación entre el
hecho narrado en la denuncia, en la indagatoria y aquel contenido en la
sentencia de arribarse a dicha etapa del proceso.
La ausencia de dar el traslado y el derecho de defenderse no resultan
circunstanciales sino esenciales, y hacen al sustrato material de este
proceso, se ha traducido en un serio menoscabo a los derechos de
raigambre constitucional del quejoso, pues mal podría ejercer su
defensa sin conocer el reproche del que fue objeto en este proceso.
Con ese irregular proceder, conforme lo hemos explicado, se estaría
perjudicando, además, el descubrimiento de la verdad, a la vez que se
restringe indebida y prematuramente derechos fundamentales de quien
esta sometido a un proceso ante el Tribunal de Penas de la Liga
Posadeña.
Nos encontramos frente a un defecto de tal magnitud que ha impactado
directamente sobre las garantías de raigambre constitucional del
denunciado por lo que la adopción de una sanción procesal como la
nulidad aquí solicitada deviene necesaria.
Cabe traer a colación lo sostenido por Binder en cuanto a que “La
forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para
la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que
están garantizados por las formas… la declaración de nulidad debe ser
la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla,
las formas procesales permanecen subordinadas a los principios
porque sólo son garantías de cumplimiento de esos principios…” (“El
incumplimiento de las formas procesales”, editorial Ad Hoc, Buenos
Aires, 2000, pág 85 y ss.).
Es por todo lo expuesto a lo largo de esta resolución que en esta
ocasión que habremos de declarar la nulidad de la resolución 19/2014
por no haberse garantizando, de ese modo, el debido respeto por el
derecho constitucional de defensa en juicio del recurrente la garantía
del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Las particulares circunstancias narradas en los párrafos que anteceden
han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado
adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los suscriptos
de la necesidad de disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de
la Liga Posadeña de Fútbol solución que viene contemplada en nuestro
ordenamiento adjetivo (art. 173 del Código Procesal Penal de la
Nación).
4°) El Consejo Federal ha informado a requerimiento de este Tribunal
que el señor Luís María Valdovinos integra, como Vocal, el Consejo
Directivo del Consejo Federal.
El artículo 81 del Reglamento del Consejo Federal establece que en lo
no prescripto en el reglamento deberá regirse por lo que establece el
Reglamento General de A.F.A.
El Estatuto de A.F.A. en su artículo 70 establece que la Asamblea y el
Comité Ejecutivo son jueces de sus propios miembros, con facultad
para aplicarles penas.
Entendemos que si al momento de los hechos denunciados Valdovinos
era Vocal del Consejo Directivo del Consejo Federal, debe ser este
cuerpo quien investigue el hecho. Así lo hemos resuelto en Expte.
1366/11 “Denuncia del Presidente de la Liga Sanjuanina de Fútbol
contra el Presidente de Atlético San Martín, Sr. Jorge Miadosqui”
La interpretación de la norma del artículo 70 del Estatuto de A.F.A.
establece como pauta que la Asamblea es juez de sus integrantes, y
debe interpretarse que las faltas a los Reglamentos de Transgresiones
y Penas, Reglamentos del Consejo Federal están comprendidos en la
facultad de ese órgano jurisdiccional.
En aquellos casos que un Vocal del Consejo Federal fuera denunciado
por infracciones al Reglamento de Transgresiones y Penas debe
necesariamente ser juzgado por la Asamblea de A.F.A.
Las expresiones y hechos que pretende el Presidente de la Liga
Posadeña se investigue si infringen el R.T.P. debe investigarlo la
Asamblea de A.F.A, o alguna comisión que ella cree para tal fin.
En ese sentido deben girarse las actuaciones al Presidente Ejecutivo
del Consejo Federal a sus efectos.
Por lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Declarar la nulidad de la Resolución 19/2014 dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol, por no haberse
garantizado debido respeto por el derecho constitucional de
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 8 del
R.T.P.).
2°) Disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga
Posadeña de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en
como se ha llevado adelante este legajo.
3°) Remitir copia íntegra de las presentes actuaciones a
conocimiento del Presidente Ejecutivo del Consejo Federal a sus
efectos (arts. 8 “f” y 70 del Estatuto de A.F.A. 32 del R.T.P.).
4°) Publíquese, cúmplase y archívese.
Recurso de amparo contra la asamblea de la Liga

Deliberando. La asamblea ordinaria de diciembre pasado antes de la votación que reeligió al actual titular Timoteo Llera (Foto Primera Edición)
20 de agosto de 2015
Hace algunos días causó revuelo en el mundo futbolístico local una noticia que surgió a partir de una nota periodística en la cual se anunció que la Justicia había dado curso al recurso de amparo que presentó Jorge “El Indio” Gómez, en el cual pidió la nulidad de la asamblea del 29 de diciembre del año pasado que reeligió a Timoteo Llera como presidente de la entidad.
En realidad, el juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 3 de Posadas, a cargo de la jueza Georgina López Liva, hace pocos días comunicó a la Liga su competencia para tratar la cuestión de fondo que es el recurso de Gómez, quien recibió la impugnación de la Liga para presentarse como candidato a disputar el cargo en las elecciones pasadas, y que provocó su presentación judicial con el patrocinio del abogado Fernando Genesini.
“Me gustaría aclarar esta resolución que adoptó la Justicia. No es que se haya admitido el recurso de amparo del señor Gómez y se vuelve la asamblea atrás como algunos dijeron. No hubo una resolución en favor de uno de los actores. Lo que dice la jueza en su fallo es que ella sí está en condiciones de analizar la cuestión de fondo y una vez valorados todos los elementos emitir un fallo. Los plazos no son muy extensos, porque se trata de un recurso de amparo”, expresó Ricardo Babiak, abogado asesor de la Liga.
La decisión de la jueza López Liva implica que recién de ahora en más la magistrada comenzará a analizar el recurso de amparo que presentó Gómez contra la reelección del actual presidente de la entidad que rige el balompié capitalino.
En honor a la verdad, esta resolución, que le fue comunicada a la Liga la semana pasada, no es en favor de nadie ni tampoco en contra.
El expediente recién comienza a ser analizado. La magistrada pedirá, si lo cree conveniente, los elementos de prueba para tomar una decisión final sobre el recurso de amparo de Gómez o bien desecharla.
Las expectativas de las partes crece con el correr de las horas.
Mientras algunos tomaron esta primera decisión de López Liva como una señal positiva para la presentación del recurso; otros creen que el mismo no prosperará o bien se insistirá en la competencia de la jueza de la causa.
Reseña
El 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la asamblea ordinaria de la Liga en donde se reeligió al actual presidente de ésta, Timoteo Llera, quien se impuso en las elecciones 29 a 6. En esa ocasión compitió frente a la lista que postulaba al expresidente Luis Valdovinos. La Liga había impugnado a la lista que postulaba a Jorge “Indio” Gómez, debido a que el club que lo hacía (Villa Cabello) no era un afiliado pleno de la Liga. Esta decisión llevó a Gómez a efectuar una presentación judicial por esta cuestión, que recién comenzará a analizarse exhaustivamente.
La Justicia civil no es competente
El asesor legal de la Liga, el abogado Ricardo Babiak explicó el caso e hizo sus consideraciones de parte.
“Ellos presentan un recurso de amparo. En el que piden la suspensión de la asamblea de elecciones de autoridades. Y junto con ese pedido presentan otro de nulidad de la disposición Nº 4 de 2014 que es la que oficializa las listas para esas elecciones. Dicho recurso no sale en tiempo y forma y cuando nos llega el recurso contestamos que éste estaba desierto porque el objeto de su presentación no tenía sentido porque pidió la suspensión de la asamblea (ya se había realizado). Y pedimos que antes que el juez resuelva la cuestión de fondo, se expida sobre su competencia”, comentó.
“Planteamos la incompetencia del juez de Primera Instancia -Georgina López Liva-. ¿Por qué? Porque en la demanda que hacemos explicamos que respecto a las personas jurídicas hay una ley específica (del Digesto la Ley I número 12) que le otorga a la Dirección de Personas Jurídicas como el organismo al que deben hacerse los planteos administrativos o bien a la Cámara de Apelaciones y no el juzgado civil”, analizó el letrado que patrocina a la entidad que rige al balompié local.
Liga en la cuerda floja
Fernando Genesini, el abogado de Jorge “Indio” Gómez, en declaraciones al programa radial Diario del Fútbol que se emite por FM Norte analizó hace un par de semanas atrás la resolución judicial.
“Ahora la jueza resuelve sobre su competencia y declara la inconstitucionalidad de los artículos y las leyes que plantean desde la Liga. Hoy por hoy las autoridades de la Liga Posadeña quedaron tambaleando. Quedaron en la cuerda floja”, consideró Genesini.
El letrado cree que el planteo de incompetencia no tiene asidero y espera que el fallo de López Liva sea en favor de su cliente.
Fuente: Primera Edición.
Redujeron dura sanción a Silvio Alvarenga
El pasado 13 de agosto el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol sancionó con singular dureza al presidente de El Brete, Silvio Alvarenga, a quién suspendió por 2 años como dirigente por una supuesta agresión verbal a la terna arbitral que encabezó en aquella ocasión Adrián Zabal.
Una vez que el Tribunal de Penas local dio a conocer el fallo, el dirigente recurrió con un recurso de apelación ante el Tribunal de Disciplina del Interior del Consejo Federal.
Tras valorar los elementos acercado por el injuriado, en este caso Alvarenga, el tribunal de alzada emitió el jueves una resolución en el cual criticó el fallo del ente punitivo posadeño al cual entre otras cosas le objeta la falta de elementos para tomar tan drástica determinación y reduce la pena de dos años (en el que se había invocado el artículo 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas) y lo reduce a un mes.
Este es un nuevo revés para el ente punitivo local, ya que el mismo ente nacional lo había desacreditado en el fallo por medio del cual lo había sancionado en su oportunidad con una suspensión de 5 años, el pasado 22 de diciembre de 2014,al ex presidente de la entidad Luis Valdovinos, una semana antes de la asamblea ordinaria, que terminó con la contundente victoria del actual titular liguista, Timoteo Llera.
A nadie escapa el corto circuito que surgió en el último tiempo entre el reelecto presidente y Alvarenga, por el apoyo de este último a Valdovinos.
Fuente: Primera Edición.
El fallo del Consejo Federal
EXPEDIENTE Nº 3055/15 Alvarenga, Silvio S/Apelación. Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015. Vistos y Considerando: 1°) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Alvarenga Presidente del Club El Brete, de Posadas, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol que lo sancionó con dos años de suspensión por infracción al art. 248 del R.T.P. El fallo fue dictado el 13 de agosto pasado en expediente 16/15, resolución 19/2015. ( fs 20). El árbitro Zabal había denunciado que Alvarenga, junto a su esposa, ingresó al vestuario y lanzó acusaciones para con él diciéndoles, que les había metido las manos en el bolsillo; que tenía animosidad contra el club, que habían sido, un desastre y haciendo referencia al asistente número 2 habría dicho que no podía cobrar nada; que los árbitros creen que se pueden llevar todo por delante. El árbitro agregó en informe de fs 9 (que se tiene a la vista) que estas son sólo alguna de las palabras que recuerda de su escandalosa presencia en el vestuario, al que ingresó el presidente con la excusa de pagar los aranceles. Continúa denunciado que no es novedad que este señor, por el Presidente, se manifieste así pues cree tener el poder de decir lo que quiere; que la terna trabajó duro ya que el juego fue muy lindo y ambos equipos se debatieron de manera leal y todos se retiraron del campo de juego sin objeciones; que el lamentable acto final denunciado empañó una tarde de trabajo y un ataque al árbitro asistente que actúa en los campeonatos Sub 21 como en primera con mucho respeto y compromiso; fue lo más intolerable de su discurso. Termina su denuncia el árbitro Zabal diciendo que espera se puedan adoptar alguna medida para que los colegas (de él) concurran al estadio sin que pase lo mismo. El árbitro Denis (fs 10) indicó Alvarenga mientras les abonaba el arancel increpó a Zabal diciéndoles que te pasa tenés animosidad con nosotros, lo de hoy fue un desastre, nos metiste en un pozo, que de Flores (Asistente 2°) dijo este pendejo no puede cobrar, se nota que no está preparado. También Denis resalta el profesionalismo de los colegas que ante el reclamo no respondieron. Flores, el restante integrante de la terna (fs 11) manifestó que luego del partido en el vestuario se apersonó el Sr. Alvarenga y aprovecho al momento de pagar los aranceles para insultarlo, manifestándole que no podía dirigir, que no estaba capacitado, que eran un desastre y que ya se les iba a terminar la pésima gestión.
El Club El Brete y el señor Alvarenga se presentaron al Tribunal a quo, una vez notificado de la denuncia, solicitando la nulidad de los informes arbitrales por falaces. Solicitaron la sanción de los árbitros por su manifiesta parcialidad y manipulación tendenciosa de los informes. Acompañaron en esa oportunidad un informe emanado de la Comisaría de la jurisdicción donde consta (fs 19) que el personal encargado de la seguridad del encuentro acompañó a la terna arbitral hasta los vestuarios y que luego de 30 minutos estos se retiraron del predio. Que la terna recibió insultos de la parcialidad pero no agresiones. Que los árbitros se retiraron del club no habiendo intervenido la policía por hechos de violencia ya sea verbal o física. Que en lo que va del presente año los partido del Club El Brete ninguna terna arbitral realizó queja formal por situaciones ajenas a lo deportivo. Que el oficio del Comisario de la jurisdicción es un instrumento público que no fue redargüido o contradicho hasta el presente. Se agravia de los hechos que describe el a quo en cuanto dice que Alvarenga tuvo expresiones agraviantes y obscenas hacia las persona de los árbitros tanto en el desarrollo del partido como cuando ingresó de manera irrespetuosa al vestuario. 2°) Hemos tratado de desarrollar en el acápite que anterior las circunstancias que han sido incorporadas al expediente para poder abordar los hechos y circunstancias que rodean un partido de fútbol y otras ajenas al mismo. Los árbitros haciendo referencia a sus actuaciones y esfuerzos en el transcurso del partido no está cumplidendo a satisfacción las obligaciones del Art. 2 del R.T.P.; no son ellos los que deben calificarse en los informes además, los supuestos antecedentes del denunciado no han sido individualizados por Zabal ni certificados por el a quo. El presidente acusado alega animosidad de la terna arbitral para con su club. El Tribunal a quo en sus considerando expresa hechos no imputados en el informe de Zabal, violando así el principio de congruencia que establece que deben juzgar por los hechos motivo de la acusación; Debe advertirse que se juzgó a Alvarenga por manifestaciones realizadas durante el partido que no son parte del informe. La policía realiza un informe sobre la no realización de hechos de agresión por parte de la parcialidad o la dirigencia local. En este escenario fáctico no puede imponerse pena sin, al momento de individualizarla, explicar por qué tan gravosa sanción. El pedido del árbitro principal que se adopte alguna medida para que sus colegas puedan concurrir a efectuar sus tareas marca claramente que en este expediente han tenido injerencias subjetividades inadmisibles. Se tiene probado que aprovechando el momento de abonar los aranceles el Presidente del Club El Brete, señor Alvarenga, habría expresado su opinión desfavorable sobre la actuación de la terna arbitral.
arbitral. 4 Esas expresiones fuera de lugar, no han sido de la magnitud que permite inferir la pena pues de haber sido un hecho bochornoso o escandaloso como dice Zabal debió haber llamado a la policía o esta haberse dado cuenta que ocurrió y actuar de oficio. Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos contienen y sólo mediante el aporte de prueba puede desacreditar su valor. En este caso particular el informe policial descarta por completo la magnitud de la protesta de Alvarenga más no la producción de esas manifestaciones negativas sobre la conducta de los árbitros. Los árbitros tienen facultad de denunciar a dirigentes por aplicación del artículo 1 del R.T.P, más no agregar en un informe que una persona es conocida por sus actos anteriores no acreditados. Debe repararse que todo tribunal que aplica penas debe estar al acto denunciado y no al autor; esto es, se sanciona a una persona por los hechos que comete más no por sus antecedentes, que podrán servir de agravantes de conducta más no de objeto procesal. La pena impuesta es arbitraria por no estar fundada su imposición y haberse considerado hechos no denunciados para individualizarla. Este Tribunal entiende acreditado el hecho de las manifestaciones de Alvarenga al momento de abonar los aranceles y para ello debió ingresar al vestuario siendo ello un claro indicio de oportunidad más no la gravedad que se infiere de la pena impuesta que el a quo no explicó. Los actores de este colectivo deportivo que se mueve en derredor del fútbol, llámese jugadores, técnicos, dirigentes y árbitros deben ejercer las responsabilidades que les correspondan para evitar algún tipo de intolerancia dañe el fútbol. Alvarenga realizó apreciaciones que pudo evitar y hacerlas ante la Liga, pero en modo alguno esta probado que hubieran sido de tal magnitud para aplicársele dos años de suspensión. Sin embargo será advertido y sancionado por su actuación pero la pena reducida a un mes de suspensión. (Art. 63 y 248 del R.T.P.). Procédase a la devolución del importe por Tesorería (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). Por ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso interpuesto y sancionar al señor Silvio Alvarenga con la pena de UN MES DE SUSPENSIÓN (Art. 32, 33, 248 del R.T.P.). 2°) Procédase, por Tesorería, a la devolución del importe depositado por el apelante. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). 3°) Publíquese y archívese.





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