La Ley del Deporte ingresó a la Cámara

Este jueves tomará estado parlamentario, cuando ingrese la iniciativa del vicepresidente primero de la Cámara de Representantes, Alberto Nabor Alvarez. Es una propuesta integral que incluye tanto a deportistas como a entrenadores.

El proyecto
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Ley de Deporte

Capítulo I
Generalidades

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la coordinación, promoción, fomento, desarrollo, organización y capacitación del deporte en la provincia de Misiones.

ARTÍCULO 2.- Entiéndase como deporte a la actividad física o intelectual, practicada individualmente o en grupo con fines competitivos, formativos, recreativos, que permiten el desarrollo físico, mental y social del individuo.

ARTÍCULO 3.- El Estado reconoce el derecho de todos los habitantes de la Provincia y de sus instituciones a practicar y enseñar deportes. Para ello desarrollará acciones tendientes a orientar, incentivar, asistir, ordenar, promover y fiscalizar las actividades deportivas y de recreación que se realicen en la Provincia conforme a los planes, programas y proyectos, que elabore y/o apruebe el Consejo Provincial de Deporte y Recreación.

Capítulo II
Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 4- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Consejo Provincial de Deporte y Recreación de la Provincia.

ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación debe establecer las medidas tendientes a preservar la salud psicofísica de los deportistas.

ARTÍCULO 6.- El Estado debe coordinar el accionar de las áreas públicas y privadas, en el deporte, conforme a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados, fomentando la realización y reconociendo las acciones desarrolladas por las asociaciones deportivas.

ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación debe efectuar acciones tendientes a estimular
la realización de eventos para personas con capacidades diferentes, que posibilite su desarrollo integral, la detección de talentos y que erradique la discriminación.
En este marco debe implementar las adecuaciones de las instalaciones deportivas para que dichas personas tengan acceso a las mismas en igualdad de condiciones.

Capítulo III
Carnet de Identidad Deportiva

ARTÍCULO 8.- Créase el Carnet de Identidad Deportiva (CID), que debe ser otorgado por el Consejo Provincial de Deportes y Recreación de la Provincia.

ARTÍCULO 9.- Todo deportista o persona que de algún modo esté relacionada a la práctica del deporte por las funciones que desempeñe, debe contar, con carácter obligatorio, con el Carnet de Identidad Deportiva (CID), que lo habilitará para su participación en todo evento deportivo oficial.

ARTÍCULO 10.- El carnet de identidad deportiva tendrá el mismo número del
documento nacional de identidad del solicitante y debe contener necesariamente el nombre de la persona, la entidad deportiva a la que pertenece, actividad deportiva que practica o función que desempeña y habilitación médica.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Provincial de Deporte y Recreación de la Provincia debe llevar un registro de los solicitantes del carnet, en donde debe asentar los controles médicos requeridos, antecedentes deportivos, premios y sanciones, dicho legajo personal debe ser actualizado anualmente.

Capítulo IV
Registro de Entrenadores, Técnicos, Profesores e Instructores Deportivos

ARTÍCULO 12.- El Consejo Provincial de Deporte y Recreación de la Provincia debe llevar un Registro de Entrenadores, Técnicos, Profesores e Instructores Deportivos y otorgar la habilitación correspondiente para el desempeño de la actividad.

ARTÍCULO 13.- Los requisitos que deben presentar los solicitantes son los siguientes:
a) datos personales;
b) título habilitante;
c) certificado expedido por la entidad deportiva donde desarrolla la actividad;
d) antecedentes de las actividades deportivas y si tiene especialización en el deporte o juego deportivo, debidamente acreditada.

Capítulo V
Licencia Especial Deportiva

ARTÍCULO 14.- Toda persona deportista o que revista el carácter de dirigente, juez, árbitro, técnico deportivo, entrenador o profesor, que represente a la Provincia en competencias regionales, nacionales e internacionales, tendrá derecho a gozar de licencia deportiva toda vez que desarrolle la actividad laboral en el ámbito público provincial.

ARTÍCULO 15.- A los efectos de otorgar la licencia deportiva se requerirá la presentación del carnet de identidad deportiva y al finalizar la competencia deportiva el solicitante debe presentar el comprobante de su participación en el evento.

ARTÍCULO 16.- Cuando se trate de deportistas empleados del sector privado, que participen en representación de la provincia y cuenten con el consentimiento del empleador y autorización de la autoridad de aplicación, ésta última se hará cargo del reintegro de sueldos y aportes previsionales en la proporción de la licencia; dentro de los veinte (20) días posteriores a la misma.

Capítulo VI
Habilitación y Fiscalización de Gimnasios

ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación debe crear un registro de gimnasios para su inscripción y determinará los requisitos para su conformación y funcionamiento, en la reglamentación de la presente ley. Asimismo, debe efectuar la fiscalización del cumplimiento de dicha disposición.

ARTÍCULO 18.- Todo gimnasio debe contar en su plantel con un profesor de educación física con título habilitante otorgado por universidades o institutos estatales o privados de la especialidad, reconocido por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y con un médico deportólogo, quienes deben prestar su asesoramiento profesional en la materia.
En aquellas zonas o lugares donde no haya profesionales en educación física, el asesoramiento podrá ser ejercido por un idóneo en la materia, en el caso del médico deportólogo, este puede ser suplido por un médico o por el representante médico de salud pública.

ARTÍCULO 19.- El director técnico de los gimnasios tendrá las funciones de orientar, coordinar, programar, supervisar el desarrollo de las actividades físicas y/o deportivas que se efectúan en el mismo, así como velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 20.- El director técnico es responsable de las actividades que desarrollan las personas que asisten a los gimnasios y debe solicitar certificado de aptitud física, que autorice la práctica de las actividades que se desarrollan en el mismo. Cada gimnasio llevará una ficha personal de cada uno de los asistentes.

ARTÍCULO 21.- El director técnico debe exhibir su título habilitante en el gimnasio, debidamente legalizado por autoridad competente.

ARTÍCULO 22.- Establécese que aquellos gimnasios que cuenten con servicios profesional médico y/o kinesiólogos, deben estar habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

ARTÍCULO 23.- El control y la fiscalización de las actividades desarrolladas en los gimnasios de la provincia estará a cargo del Consejo Provincial de Deporte y Recreación y el Ministerio de Salud Pública en forma conjunta y coordinadamente; y, el Ministerio de Salud Pública, a través de la formalización de convenios, podrá delegar dichas funciones en los municipios que se adhieran a la presente Ley.

ARTÍCULO 24.- Los inspectores designados a tal efecto por el Consejo de Deporte y Recreación tienen la facultad de verificar y fiscalizar los gimnasios donde se realizan actividades físicas y/o deportivas de acuerdo a la presente Ley.

Capítulo VII
Seguro de Vida y por Accidente

ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con las entidades deportivas, debe impulsar la contratación de un seguro para tratamiento y/o rehabilitación de lesiones deportivas o enfermedades producidas como consecuencia de la práctica deportiva.

ARTÍCULO 26.- Los deportistas, dirigentes, jueces, árbitros, técnicos deportivos, entrenadores o profesores que integren delegaciones en representación de la Provincia de Misiones, que participen en competencias nacionales e internacionales, gozarán de un seguro de vida y por accidente. Será facultad de la Autoridad de Aplicación reconocer y determinar el carácter de representatividad provincial; el seguro será de contratación obligatoria y por todo el tiempo que dure la representación y cubrirá todas las contingencias, infortunios o siniestros que pudieran sufrir los integrantes de la delegación.

Capítulo VIII
Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 27.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a las disposiciones de la Ley V Nº 5 serán sancionadas, de acuerdo a la gravedad de la falta, con apercibimiento, pérdida de los beneficios previstos en la ley, multa de hasta veinte (20) veces el salario mínimo vital y móvil, inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años o clausura definitiva de las instalaciones.

Capítulo IX
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación está facultada a celebrar convenios con sus pares de los estados, provincias o departamentos pertenecientes a países limítrofes con el objeto de fomentar y promover la integración regional a través de la competencia deportiva internacional. Además, debe articular acciones para promover eventos entre entidades de enseñanza terciaria o de grado de los países que integran el Mercado Común del Sur.

ARTÍCULO 29.- Deróganse los Artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley V – Nº 5 de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley pretende dotar de operatividad a la Ley V Nº 5 y a la que se sancione en virtud del mismo, posibilitando que la actividad regulada: deporte, continúe creciendo en la Provincia.
El deporte se ha transformado en uno de los pilares fundamentales de la sociedad misionera, posibilitando el crecimiento social de muchos deportistas y de todas las personas vinculadas a ellos: técnicos, jueces, dirigentes; los que representan a la Provincia en numerosos ámbitos y partes del país y del mundo.
Tanto es así, que la Ley V Nº 5 creó el Consejo Provincial de Deporte y Recreación y lo dotó de numerosas atribuciones, para el fomento y expansión del deporte.
El presente proyecto crea un carnet de identidad deportiva, crea un registro de entrenadores, técnicos, profesores e instructores deportivos, establece una licencia especial deportiva, regula normas para la habilitación y fiscalización de gimnasios, determina la obligatoriedad de contratar un seguro de vida y por accidente y establece sanciones ante las infracciones a lo regulado en el presente proyecto y en la Ley V Nº 5 de la Provincia.
Además, demostrando una política de integración, se le da la posibilidad a la autoridad de aplicación de celebrar convenios con países limítrofes para el fomento y difusión del deporte en el ámbito del MERCOSUR.
El proyecto deroga expresamente los artículos de la Ley V Nº 5 que se contradicen con lo dispuesto en el presente proyecto, dotando, como se ha dicho, de operatividad a dicha ley y a la que se pretende sancionar.
Es necesario que esta actividad que se encuentra en auge y crecimiento cuente con una regulación que contemple todas las situaciones, favoreciendo la participación de los ciudadanos, protegiendo a sus representantes contra todas las contingencias que se puedan presentar y dictando normas para actividades que merecen especial atención, como los gimnasios, ya que en ellos participan muchos misioneros.
Por estas breves consideraciones y las que oportunamente expondré, es que solicito a mis pares el voto afirmativo al presente proyecto.

Fuente: www.noticiasdel6.com

1 comentario

    • julio cesar foley `' el 6 febrero 2013 a las 17:21

    Diputado TITO . El presente anteproyecto es bueno,pero debe partirse del nombre de la entidad rectora,NO PUEDE SER UN CONSEJO PROVINCIAL COMO HASTA AHORA NO HAY REPRESENTANTES PROVINCIALES,SON EMPLEADOS DEL CONSEJO. LO MAS PRACTICO SERIA UNA SECRETARIA PROVINCIAL DEL DEPORTE Y RECREACION.- Saludo. julio.-

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